Especial para Radio Revista Farodeportes
El magister jhon Harold Suarez Vargas senador de la república
de Colombia el día de hoy 7 de octubre de 2018 ha radicado un importante proyecto de ley que
tiene como objeto el fomento actividades que permitan el sano aprovechamiento
del tiempo libre por parte de la comunidad, así como la generación de
lineamientos que permitan la sostenibilidad de programas que desarrollen tales
actividades. A partir de la radicacion del
proyecto tendrá que cursar una serie de debates que esperamos fructifiquen por
el bien de la población Colombiana.
Aquí les dejamos en detalle los aspectos de la ley:
ARTÍCULO PRIMERO.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto
el fomento actividades que permitan el sano aprovechamiento del tiempo libre
por parte de la comunidad, así como la generación de lineamientos que permitan
la sostenibilidad de programas que desarrollen tales actividades.
ARTICULO SEGUNDO.- FINALIDAD. La finalidad que persigue la
presente Ley es plantear una serie de estrategias en contra de los flagelos que
atentan contra la sociedad, en especial en contra de los menores, derivados del
ocio o la falta de aprovechamiento sano del tiempo libre.
ARTICULO TERCERO.- PRINCIPIOS. Constituyen principios
rectores de la presente Ley:
1. PRESENCIA DEL
ESTADO: en la ejecución de los programas y proyectos de inversión tendrá como
principio la generación de PRESENCIA DEL ESTADO, con el fin de generar confianza
ciudadana y fortalecimiento de la Institucionalidad como garante de los
derechos que permiten el cumplimiento de los fines del Estado.
2. DESTINACION
ESPECIFICA: los recursos económicos cuya distribución se realiza mediante la
presente Ley tienen destinación
específica, para ejecutar programas y proyectos de inversión que tengan
relación directa con la finalidad establecida.
3. GASTO DE
INVERSION: los recursos económicos cuya destinación específica se derive de la
presente Ley, no podrán ser empleados para atender gastos de funcionamiento.
4. PRIORIZACIÓN
DEL GASTO: la inversión de los recursos económicos cuya destinación específica
se derive de la presente Ley, de carácter prevalente se ejecutaran con relación
a proyectos de inversión que tengan impacto en los menores de edad.
5. COFINANCIACIÓN:
los recursos económicos cuya destinación específica se derive de la presente
Ley para la construcción, mantenimiento, reparación o adecuación de infraestructura, podrá ser empleada para
cofinanciar proyectos de inversión con recursos del Departamento o la Nación,
siempre que tales proyectos atiendan la destinación específica de tal partida
presupuestal.
6. UNIVERSALIDAD:
en todo caso, la infraestructura cuya construcción, mantenimiento, reparación o
adecuación, haya sido financiada total o parcialmente con los recursos
económicos cuya destinación específica se derive de la presente Ley para tal
fin, serán de uso público y consecuencia de ello no se podrá limitar el acceso
y uso por parte de la Ciudadanía en general, salvo que se trate de
infraestructura destinada al uso exclusivo de menores de edad.
7. PLANEACION: la
inversión de los recursos económicos cuya destinación específica se derive de
la presente Ley, se ejecutara con sujeción a los programas debidamente aprobados
en el respectivo plan de desarrollo y en todo caso estarán sujetos a que el
correspondiente proyecto de inversión se encuentre debidamente viabilizado y
registrado en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión de la Entidad
ejecutora.
ARTICULO CUARTO.- APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE. Es el uso
constructivo que el ser humano hace de él, en beneficio de su enriquecimiento
personal y del disfrute de la vida en forma individual o colectiva. Tiene como
funciones básicas el descanso, la diversión, el complemento de la formación, la
socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la liberación en el
trabajo y la recuperación Sicobiológica.
Para efectos de la presente Ley, constituyen sanas prácticas
para el aprovechamiento del tiempo libre:
1. La práctica de
deportes convencionales en cualquiera de las formas de desarrollo, conforme lo
establece el artículo 16 de la Ley 181 de 1995.
2. La práctica de
deportes no convencionales.
3. La creación,
ejecución, experimentación, formación y la investigación a nivel individual y
colectivo en cada una de las siguientes expresiones culturales:
a) Artes plásticas;
b) Artes musicales;
c) Artes escénicas;
d) Expresiones culturales tradicionales, tales como el
folclor, las artesanías, la narrativa popular y la memoria cultural de las
diversas regiones y comunidades del país;
e) Artes audiovisuales;
f) Artes literarias;
g) Museos (Museología y Museografía);
h) Historia;
i) Antropología;
j) Filosofía;
k) Arqueología;
l) Patrimonio;
m) Dramaturgia;
n) Crítica;
o) Y otras que surjan de la evolución sociocultural, previo
concepto del Ministerio de Cultura.
ARTICULO QUINTO.- FONDO LOCAL DEL SANO APROVECHAMIENTO DEL
TIEMPO LIBRE. Créase en todos los Municipios del País el FONDO LOCAL DEL SANO
APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE.
ARTÍCULO SEXTO.- Los municipios dedicarán un porcentaje no
inferior al tres por ciento (3%) de sus ingresos corrientes para el
funcionamiento del fondo de que trata el artículo anterior.
ARTICULO SEPTIMO.- los recursos del fondo de que trata el
artículo sexto de la presente Ley, se destinaran así:
a) La tercera
parte de los recursos de funcionamiento del fondo, es decir, no menos del uno
por ciento (1%) de los ingresos corrientes de los Municipios se dedicaran
específicamente a la construcción, mantenimiento, reparación, adecuación y
dotación de infraestructura destinada a la práctica de deportes convencionales
y no convencionales.
b) La tercera
parte de los recursos de funcionamiento del fondo, es decir, no menos del uno
por ciento (1%) de los ingresos corrientes de los Municipios se dedicaran
específicamente a la construcción, mantenimiento, reparación, adecuación y
dotación de infraestructura destinada a La creación, ejecución, experimentación,
formación y la investigación a nivel individual y colectivo en cada una de las
expresiones culturales señaladas en el numeral 3 del artículo cuarto de la
Presente Ley.
c) La tercera
parte de los recursos de funcionamiento del fondo, es decir, no menos del uno
por ciento (1%) de los ingresos corrientes de los Municipios se dedicaran
específicamente a la ejecución de:
1. Programas y
proyectos de alto impacto que tengan como objeto el desarrollo, fomento,
incentivo y emprendimiento de las industrias creativas, en el marco de lo
denominado economía naranja, bajo las previsiones contenidas en la Ley 1834 de
2017 para lo que se destinaran dos quintas partes del presupuesto de que trata
el presente literal.
2. Programas y
proyectos de alto impacto para la prevención la drogadicción en los niños y
jóvenes, para lo que se destinara una quinta parte del presupuesto de que trata
el presente literal.
3. Programas y
proyectos de alto impacto para la detección de talentos deportivos en niños y
jóvenes, para lo que se destinara una quinta parte del presupuesto de que trata
el presente literal.
4. Programas y
proyectos de alto impacto para la detección de talentos culturales en los niños
y jóvenes, para lo que se destinara una quinta parte del presupuesto de que
trata el presente literal.
ARTICULO SEPTIMO.- La ejecución de los recursos contenidos en
el numeral 2 del literal “c” del artículo sexto de la presente Ley, estará en
cabeza de los Entes Municipales del Deporte, quienes en todo caso, estarán
sometidos a lo previsto en la presente Ley.
ARTICULO OCTAVO.- EJECUCION DE RECURSOS. En todo caso, la
ejecución de los recursos de que tratan los artículos sexto y séptimo de la
presente Ley, estarán sometidos a las reglas previstas en el Estatuto Orgánico
de Presupuesto, no obstante, la no ejecución de los recursos en la
correspondiente vigencia fiscal, conllevara a la apropiación de los recursos
dejados de ejecutar para la siguiente vigencia fiscal adicionándolos como
recursos del balance al correspondiente rubro, sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias a que haya lugar.
ARTICULO NOVENO.- VIGENCIAS FUTURAS. Para la ejecución de
programas y proyectos de inversión con los recursos del FONDO LOCAL DEL SANO
APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE, que revistan gran envergadura y por
consiguiente, requieran de una mayor apropiación de recursos, se podrán
constituir vigencias futuras ordinarias, conforme lo prevé el artículo 12 de la
Ley 819 de 2003, afectando las partidas presupuestales de vigencias siguientes
del mismo fondo.
ARTICULO DECIMO.- VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de
la fecha de su promulgación.