miércoles, 7 de noviembre de 2018

SENADOR JHON HAROLD SUAREZ VARGAS RADICA PROYECTO QUE BENEFICIA EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE


Especial para Radio Revista Farodeportes


El magister jhon Harold Suarez Vargas senador de la república de Colombia el día de hoy 7 de octubre de 2018  ha radicado un importante proyecto de ley que tiene como objeto el fomento actividades que permitan el sano aprovechamiento del tiempo libre por parte de la comunidad, así como la generación de lineamientos que permitan la sostenibilidad de programas que desarrollen tales actividades.  A partir de la radicacion  del proyecto tendrá que cursar una serie de debates que esperamos fructifiquen por el bien de la población Colombiana.
Aquí les dejamos en detalle los aspectos de la ley:
ARTÍCULO PRIMERO.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto el fomento actividades que permitan el sano aprovechamiento del tiempo libre por parte de la comunidad, así como la generación de lineamientos que permitan la sostenibilidad de programas que desarrollen tales actividades.
ARTICULO SEGUNDO.- FINALIDAD. La finalidad que persigue la presente Ley es plantear una serie de estrategias en contra de los flagelos que atentan contra la sociedad, en especial en contra de los menores, derivados del ocio o la falta de aprovechamiento sano del tiempo libre.
ARTICULO TERCERO.- PRINCIPIOS. Constituyen principios rectores de la presente Ley:
1.        PRESENCIA DEL ESTADO: en la ejecución de los programas y proyectos de inversión tendrá como principio la generación de PRESENCIA DEL ESTADO, con el fin de generar confianza ciudadana y fortalecimiento de la Institucionalidad como garante de los derechos que permiten el cumplimiento de los fines del Estado.
2.        DESTINACION ESPECIFICA: los recursos económicos cuya distribución se realiza mediante la presente Ley  tienen destinación específica, para ejecutar programas y proyectos de inversión que tengan relación directa con la finalidad establecida.
3.        GASTO DE INVERSION: los recursos económicos cuya destinación específica se derive de la presente Ley, no podrán ser empleados para atender gastos de funcionamiento.
4.        PRIORIZACIÓN DEL GASTO: la inversión de los recursos económicos cuya destinación específica se derive de la presente Ley, de carácter prevalente se ejecutaran con relación a proyectos de inversión que tengan impacto en los menores de edad.
5.        COFINANCIACIÓN: los recursos económicos cuya destinación específica se derive de la presente Ley para la construcción, mantenimiento, reparación o adecuación  de infraestructura, podrá ser empleada para cofinanciar proyectos de inversión con recursos del Departamento o la Nación, siempre que tales proyectos atiendan la destinación específica de tal partida presupuestal.
6.        UNIVERSALIDAD: en todo caso, la infraestructura cuya construcción, mantenimiento, reparación o adecuación, haya sido financiada total o parcialmente con los recursos económicos cuya destinación específica se derive de la presente Ley para tal fin, serán de uso público y consecuencia de ello no se podrá limitar el acceso y uso por parte de la Ciudadanía en general, salvo que se trate de infraestructura destinada al uso exclusivo de menores de edad.
7.        PLANEACION: la inversión de los recursos económicos cuya destinación específica se derive de la presente Ley, se ejecutara con sujeción a los programas debidamente aprobados en el respectivo plan de desarrollo y en todo caso estarán sujetos a que el correspondiente proyecto de inversión se encuentre debidamente viabilizado y registrado en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión de la Entidad ejecutora.
ARTICULO CUARTO.- APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE. Es el uso constructivo que el ser humano hace de él, en beneficio de su enriquecimiento personal y del disfrute de la vida en forma individual o colectiva. Tiene como funciones básicas el descanso, la diversión, el complemento de la formación, la socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la liberación en el trabajo y la recuperación Sicobiológica.
Para efectos de la presente Ley, constituyen sanas prácticas para el aprovechamiento del tiempo libre:
1.        La práctica de deportes convencionales en cualquiera de las formas de desarrollo, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 181 de 1995.
2.        La práctica de deportes no convencionales.
3.        La creación, ejecución, experimentación, formación y la investigación a nivel individual y colectivo en cada una de las siguientes expresiones culturales:
a) Artes plásticas;
b) Artes musicales;
c) Artes escénicas;
d) Expresiones culturales tradicionales, tales como el folclor, las artesanías, la narrativa popular y la memoria cultural de las diversas regiones y comunidades del país;
e) Artes audiovisuales;
f) Artes literarias;
g) Museos (Museología y Museografía);
h) Historia;
i) Antropología;
j) Filosofía;
k) Arqueología;
l) Patrimonio;
m) Dramaturgia;
n) Crítica;
o) Y otras que surjan de la evolución sociocultural, previo concepto del Ministerio de Cultura.
ARTICULO QUINTO.- FONDO LOCAL DEL SANO APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE. Créase en todos los Municipios del País el FONDO LOCAL DEL SANO APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE.
ARTÍCULO SEXTO.- Los municipios dedicarán un porcentaje no inferior al tres por ciento (3%) de sus ingresos corrientes para el funcionamiento del fondo de que trata el artículo anterior.
ARTICULO SEPTIMO.- los recursos del fondo de que trata el artículo sexto de la presente Ley, se destinaran así:
a)        La tercera parte de los recursos de funcionamiento del fondo, es decir, no menos del uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes de los Municipios se dedicaran específicamente a la construcción, mantenimiento, reparación, adecuación y dotación de infraestructura destinada a la práctica de deportes convencionales y no convencionales.

b)        La tercera parte de los recursos de funcionamiento del fondo, es decir, no menos del uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes de los Municipios se dedicaran específicamente a la construcción, mantenimiento, reparación, adecuación y dotación de infraestructura destinada a La creación, ejecución, experimentación, formación y la investigación a nivel individual y colectivo en cada una de las expresiones culturales señaladas en el numeral 3 del artículo cuarto de la Presente Ley.


c)        La tercera parte de los recursos de funcionamiento del fondo, es decir, no menos del uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes de los Municipios se dedicaran específicamente a la ejecución de:

1.        Programas y proyectos de alto impacto que tengan como objeto el desarrollo, fomento, incentivo y emprendimiento de las industrias creativas, en el marco de lo denominado economía naranja, bajo las previsiones contenidas en la Ley 1834 de 2017 para lo que se destinaran dos quintas partes del presupuesto de que trata el presente literal.

2.        Programas y proyectos de alto impacto para la prevención la drogadicción en los niños y jóvenes, para lo que se destinara una quinta parte del presupuesto de que trata el presente literal.

3.        Programas y proyectos de alto impacto para la detección de talentos deportivos en niños y jóvenes, para lo que se destinara una quinta parte del presupuesto de que trata el presente literal.

4.        Programas y proyectos de alto impacto para la detección de talentos culturales en los niños y jóvenes, para lo que se destinara una quinta parte del presupuesto de que trata el presente literal.
ARTICULO SEPTIMO.- La ejecución de los recursos contenidos en el numeral 2 del literal “c” del artículo sexto de la presente Ley, estará en cabeza de los Entes Municipales del Deporte, quienes en todo caso, estarán sometidos a lo previsto en la presente Ley.
ARTICULO OCTAVO.- EJECUCION DE RECURSOS. En todo caso, la ejecución de los recursos de que tratan los artículos sexto y séptimo de la presente Ley, estarán sometidos a las reglas previstas en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, no obstante, la no ejecución de los recursos en la correspondiente vigencia fiscal, conllevara a la apropiación de los recursos dejados de ejecutar para la siguiente vigencia fiscal adicionándolos como recursos del balance al correspondiente rubro, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
ARTICULO NOVENO.- VIGENCIAS FUTURAS. Para la ejecución de programas y proyectos de inversión con los recursos del FONDO LOCAL DEL SANO APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE, que revistan gran envergadura y por consiguiente, requieran de una mayor apropiación de recursos, se podrán constituir vigencias futuras ordinarias, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, afectando las partidas presupuestales de vigencias siguientes del mismo fondo.
ARTICULO DECIMO.- VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.










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