jueves, 19 de marzo de 2015

SINTESIS DEPORTIVA



 DIMAYOR SUSPENDE EL ESTADIO DE BUGA
 


CAMILO GUTIERREZ DIRECTOR

Artículo 6º.- Asociación Deportivo Cali sancionada con cinco millones ciento cincuenta y cuatro mil
Ochocientos pesos ($5.154.800,oo) de multa, y suspensión de una (1) fecha en condición de
local que deberá jugarse a puerta cerrada por conducta impropia de los espectadores durante
el partido disputado por la 9ª fecha de la Liga Águila I 2015 contra el Club Deportivo Popular
Junior S.A. (Art. 98 CDU). Según el informe arbitral del encuentro, durante el partido hubo
Lanzamiento de objetos (botellas, monedas, encendedores) al terreno de juego y finalizado el primer
tiempo hubo lanzamiento de objetos en la boca túnel de salida del campo de juego, poniendo en
peligro la integridad de la terna arbitral. De la misma manera expresa el árbitro en su informe que,
Resolución Comité Disciplinario del Campeonato
Nro. 013 del 17 de marzo de 2015 (Página 10)
Finalizado el partido ingresaron al terreno de juego, aficionados del Deportivo Cali que fueron
Retirados por la policía.
Esta información fue corroborada por el Comité Disciplinario, no sólo observando el video oficial del
encuentro, sino también revisando los informes del comisario de partido y el oficial de seguridad de
la Asociación Deportivo Cali, en los cuales se pone de manifiesto que este tipo de hechos se están
Presentando de manera reiterada en el estadio Deportivo Cali, y que durante el encuentro los
Aficionados del Deportivo Cali se subieron a las mallas metálicas de las tribunas para lanzar objetos,
Motivo por el cual el partido tuvo que ser suspendido en dos ocasiones.
Conforme a lo anterior, el Comité considera que a la Asociación Deportivo Cali le asiste
Responsabilidad por la conducta impropia de los espectadores, comportamiento que en este preciso
caso se tradujo en el lanzamiento de objetos al campo de juego y a los oficiales partido, y en
Invasión al terreno de juego según consta en los diferentes elementos probatorios ya citados.
Conductas de dicha índole están previstas en el artículo 98 del Código Disciplinario Único según el
Cual, los clubes son responsables por la conducta impropia de los espectadores considerados como
sus seguidores y particularmente de “(…) los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo
de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole
insultante, los gritos insultantes y la invasión al terreno de juego (…)”. Por su parte, el numeral 5º del
artículo 98 establece que el inadecuado comportamiento del público “(…) que genere desórdenes
antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en
amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. Igualmente, el numeral 9º
del artículo 98, establece que el club “(…) que deba jugar como local estando sancionado con
suspensión de su plaza jugará su partido a puerta cerrada en la cancha registrada como sede
principal (…)”. Y finalmente, el numeral 10º de la norma precitada establece que “(…) En caso de
suspensión al club respectivo se le impondrá una multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes al momento de la infracción” (subraya y negrilla fuera de texto).
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante este Comité, y en subsidio el de
apelación en el efecto suspensivo ante la Comisión Disciplinaria de la Dimayor.
Artículo 7º.- Sociedad Anónima Deportiva América de Cali S.A., sancionada con dos millones quinientos
setenta y siete mil cuatrocientos pesos ($2.577.400,oo) de multa, y suspensión de una (1)
fecha en condición de local que deberá jugarse a puerta cerrada, por conducta impropia de
los espectadores durante el partido disputado por la 5ª fecha del Torneo Águila 2015 contra el
club Universitario de Popayán S.A. (Art. 98 CDU). Según el informe arbitral, durante el partido
citado hubo lanzamiento de objetos tales como tarros con gaseosa y botellas de agua como
respuesta a provocaciones de miembros del cuerpo técnico.
 
Esta información fue corroborada por el informe del comisario de partido quien manifestó que “varios
jugadores suplentes que se encontraban en el banco del equipo visitante con las manos incitan a la
tribuna de ese costado, la tribuna reacciona y les lanzan tarros con agua, monedas, bolsas con agua
etc.”
Conforme a lo anterior, si bien existe una conducta reprochable por parte del cuerpo técnico y
jugadores suplentes del equipo visitante, según manifiestan los informes precitados, la cual será
objeto de investigación en orden a individualizar a los responsables de dichos actos, el Comité
considera que a la Sociedad Anónima Deportiva América de Cali S.A., le asiste responsabilidad por
la conducta impropia de los espectadores, comportamiento que en este preciso caso se tradujo en el
lanzamiento de objetos al campo de juego y a los miembros de cuerpo técnico y jugadores suplentes

Resolución Comité Disciplinario del Campeonato
Nro. 013 del 17 de marzo de 2015 (Página 11)
_________________________________________________________________________________________
del club visitante, según consta en los diferentes elementos probatorios ya citados, y que no tiene
justificación alguna.
Conductas de dicha índole están previstas en el artículo 98 del Código Disciplinario Único según el
cual, los clubes son responsables por la conducta impropia de los espectadores considerados como
sus seguidores y particularmente de “(…) los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo
de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole
insultante, los gritos insultantes y la invasión al terreno de juego (…)”. Igualmente, el numeral 9º del
artículo 98, establece que el club “(…) que deba jugar como local estando sancionado con
suspensión de su plaza jugará su partido a puerta cerrada en la cancha registrada como sede
principal (…)”. Y finalmente, el numeral 10º de la norma precitada establece que “(…) En caso de
suspensión al club respectivo se le impondrá una multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes al momento de la infracción” (subraya y negrilla fuera de texto).
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante este Comité, y en subsidio el de
apelación en el efecto suspensivo ante la Comisión Disciplinaria de la Dimayor.
Artículo 8º.- En investigación. Denuncia presentada por el representante legal de la Asociación Deportivo
Cali con ocasión presuntos daños presentados en los camerinos del equipo visitante en el
estadio Deportivo Cali finalizado el partido disputado por la 9ª fecha de la Liga Águila I 2015
contra el Club Deportivo Popular Junior S.A. (Art. 98 CDU).
Artículo 9º.- En investigación. Hechos denunciados por los oficiales de partido del encuentro disputado
por la 5ª fecha del Torneo Águila 2015 entre la Sociedad Anónima América de Cali S.A., contra
el club Universitario de Popayán S.A., en relación con provocaciones al público de miembros
del cuerpo técnico y jugadores suplentes del equipo visitante. Se decretan pruebas con la
finalidad de individualizar a los presuntos autores de dicha conducta.
Artículo 10°.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la Dimayor dentro del
término previsto el artículo 52° del Código Disciplinario Único de Colfútbol, el cual señala:
“Artículo 52. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor
correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la
sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes
y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los
obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de
resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

No hay comentarios:

Publicar un comentario